Texto oficial
Art. 161. Recibido el proceso por el Juzgado, lo hará
examinar por su Auditor para ver si ha omitido alguna
diligencia de importancia.
Si notare el Auditor alguna omisión, o si creyere
necesario el esclarecimiento de algún punto dudoso,
mandará el Juzgado que se practiquen las diligencias
conducentes con la posible brevedad.
No faltando diligencia alguna o practicadas las que se
ordenaren, el Juzgado pronunciará sentencia.