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Artículo 170 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632747.

Texto oficial

Art. 170. En el curso de la apelación serán aplicables las disposiciones de los artículos 517 a 523, 525, 528, 529, 530, 531 y 532 del Código de Procedimiento Penal, sustituyéndose el Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Justicia en el 531 y siendo el término igual al de la primera instancia en el 519. Podrá la Corte Marcial ordenar que el procesado comparezca ante el tribunal para interrogarlo sobre los hechos, o para conocer el carácter y las condiciones de la persona a la cual va a juzgar. En todo caso, la diligencia podrá verificarse en el establecimiento carcelario, en la unidad militar donde se encuentre el procesado ante el tribunal para interrogarlo sobre los hechos, o para conocer el carácter y las condiciones de la persona a la cual va a juzgar. En todo caso, la diligencia podrá verificarse en el establecimiento carcelario, en la unidad militar donde se encuentre el procesado ante el tribunal para interrogarlo sobre los hechos, o para conocer el carácter y las condiciones de la persona a la cual va a juzgar. En todo caso, la diligencia podrá verificarse en el establecimiento carcelario, en la unidad militar donde se encuentre el procesado o en el lugar donde haya sido llevado para este efecto.