Texto oficial
Art. 183. El decreto que ordena la convocación del
Consejo de Guerra señalará el lugar, día y hora en que
debe funcionar; y ordenará también ponerlo en conocimiento
del o los inculpados con el mandamiento de que en el acto
deben señalar su defensor.
Al inculpado que no designare en el acto su defensor, se
le designará uno de oficio por el Fiscal.