Texto oficial
Art. 185. Decretada la convocatoria de un Consejo de
Guerra, el Presidente se encargará de hacer las citaciones
de sus miembros, obteniendo el reemplazo de los impedidos
legal o materialmente de concurrir.
Designará también un secretario para el Consejo y los
oficiales de pluma que sean necesarios, y pedirá la guardia
militar que sea del caso.