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Artículo 192 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632771.

Texto oficial

Art. 192. Terminada la defensa, se recibirá la prueba que hubiese ofrecido el inculpado o el defensor. Los testigos serán interrogados separadamente, sin que puedan comunicarse los que ya hubieren declarado con los que aún no lo hubieren hecho. En la audiencia de prueba, cualquiera de los miembros del Consejo, el Fiscal y el defensor, podrán por intermedio del Presidente, pedirle que aclare o explique cualquier punto dudoso que dejare en su declaración. El Presidente juzgará de la pertinencia de la aclaración o explicación solicitada. Cuando el testigo se encontrare ausente del lugar en que se sigue el juicio, podrá este Tribunal, en caso de que estime indispensable la declaración de ese testigo, ordenar por exhorto se le tome declaración por la autoridad judicial militar dentro de cuya jurisdicción reside el testigo. El Secretario por sí, o por medio de amanuenses, tomará nota del resumen de la declaración.