Texto oficial
Art. 192. Terminada la defensa, se recibirá la prueba
que hubiese ofrecido el inculpado o el defensor.
Los testigos serán interrogados separadamente, sin que
puedan comunicarse los que ya hubieren declarado con los que
aún no lo hubieren hecho.
En la audiencia de prueba, cualquiera de los miembros
del Consejo, el Fiscal y el defensor, podrán por intermedio
del Presidente, pedirle que aclare o explique cualquier
punto dudoso que dejare en su declaración. El Presidente
juzgará de la pertinencia de la aclaración o explicación
solicitada.
Cuando el testigo se encontrare ausente del lugar en que
se sigue el juicio, podrá este Tribunal, en caso de que
estime indispensable la declaración de ese testigo, ordenar
por exhorto se le tome declaración por la autoridad
judicial militar dentro de cuya jurisdicción reside el
testigo.
El Secretario por sí, o por medio de amanuenses,
tomará nota del resumen de la declaración.