Texto oficial
Art. 285. Para los efectos de los artículos 281 a 283,
se considerará como centinela al encargado del servicio
telegráfico o telefónico militar mientras esté en
funciones, al que haga el servicio de imaginaria dentro del
cuartel y, en general, a todos aquellos a quienes los
reglamentos del Ejército denominen centinelas o guardas; y
se considerará fuerza armada a toda pareja encargada de la
conducción de pliegos u órdenes.