Texto oficial
Art. 287. Será castigado con la pena de presidio
militar perpetuo a muerte el militar que rehúse obedecer la
orden de marchar contra el enemigo o la de realizar
cualquier otro servicio de guerra en presencia del enemigo;
el que dé voces para introducir el espanto o promover el
desorden en la tropa, al principio o en el curso del
combate; el que huya durante el combate, provoque la fuga de
otros, se desbande, abandone el puesto que le corresponde o
no haga en él la debida defensa y el que participe en
amotinamiento, desobediencia o revuelta para obligar a
retirarse o rendirse al jefe de las fuerzas atacadas por el
enemigo o para impedir un combate o hacer cesar el
comenzado.
El culpable comprendido en alguno de los casos antes
expresados, podrá ser muerto en el acto por cualquiera de
los presentes, sea superior o inferior.