Texto oficial
Art. 288. Será castigado con la pena de reclusión LEY 17266,
militar mayor en su grado máximo a muerte, previa Art. 2°
degradación:
1° El militar que habiendo recibido orden absoluta de
conservar su puesto a toda costa, no lo hiciere;
2° El Jefe que, sin agotar todos los medios de defensa
que exigen las leyes del honor militar y del deber para con
la Patria, haya rendido al enemigo o entregado por medio de
capitulación o de otro modo no comprendido en el artículo
244, una plaza, puesto o fuerzas que tuviere bajo su mando;
y los Oficiales que hayan cooperado a la rendición o
capitulación.
La imposibilidad de ulterior defensa deberá ser probada
por medio de la declaración de un consejo de defensa,
compuesto en la forma que indiquen los reglamentos o, a
falta de éstos, compuesto en la forma que el honor militar
lo indique.
Si la rendición o capitulación fuere causada por
desobediencia, amotinamiento o revuelta en las propias
filas, el Jefe y Oficiales podrán ser castigados con la
destitución o la reclusión militar mayor o menor en
cualquiera de sus grados, y aun ser declarados exentos de
pena, según el uso que hayan hecho de los medios que hayan
tenido a su alcance para obligar a sus subordinados al
cumplimiento de sus deberes;
3° El que, contando con medios de defensa, se adhiriere
a la capitulación estipulada por otro, aunque lo hiciere
por haber recibido órdenes de su jefe ya capitulado;
4° El que, en la capitulación ajustada por él,
comprendiere tropas, plazas de guerra o puestos fortificados
o guarnecidos que no se hallaren bajo sus órdenes, o que,
estándolo, no hubieren quedado comprometidos en el hecho de
armas que ocasionare la capitulación.