Texto oficial
Art. 302. El centinela o individuo de patrulla a quien
se hallare dormido, siempre que este estado no pueda
atribuirse a embriaguez voluntaria, será castigado:
1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado
máximo a presidio militar perpetuo, si el hecho ocurriere
al frente del enemigo;
2° Con la de presidio militar mayor en cualquiera de
sus grados, si ocurriere en campaña o plaza declarada en
estado de sitio, no estando frente al enemigo;
3° Con la de presidio militar menor en cualquiera de
sus grados en los demás casos.