Texto oficial
Art. 314. Comete delito de deserción el individuo de
tropa o de tripulación que se halle comprendido en alguno
de los casos siguientes:
1° Haber faltado a ocho listas consecutivas;
tratándose de Carabineros, haber faltado cuatro días;
2° Haber faltado a tres listas consecutivas o dos días
respecto de Carabineros y ser aprehendido a cuarenta
kilómetros o más del lugar o plaza de su destino o
residencia, o del punto donde se encontrase acampado
transitoriamente el cuerpo a que pertenezca;
3° El que, siendo cambiado de residencia o cuerpo, no
se presentare al superior respectivo de su nuevo destino o
residencia, cuatro días después de la fecha que se le
hubiere señalado para ese efecto;
4° El que, habiendo obtenido licencia, no se presentare
a su cuerpo dentro de los ocho días siguientes a la fecha
en que expirare su permiso.
Las listas a que se refiere el presente párrafo son las
de diana y retreta y las equivalentes en la Armada y
Aviación.