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Artículo 314 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632899.

Texto oficial

Art. 314. Comete delito de deserción el individuo de tropa o de tripulación que se halle comprendido en alguno de los casos siguientes: 1° Haber faltado a ocho listas consecutivas; tratándose de Carabineros, haber faltado cuatro días; 2° Haber faltado a tres listas consecutivas o dos días respecto de Carabineros y ser aprehendido a cuarenta kilómetros o más del lugar o plaza de su destino o residencia, o del punto donde se encontrase acampado transitoriamente el cuerpo a que pertenezca; 3° El que, siendo cambiado de residencia o cuerpo, no se presentare al superior respectivo de su nuevo destino o residencia, cuatro días después de la fecha que se le hubiere señalado para ese efecto; 4° El que, habiendo obtenido licencia, no se presentare a su cuerpo dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que expirare su permiso. Las listas a que se refiere el presente párrafo son las de diana y retreta y las equivalentes en la Armada y Aviación.