Texto oficial
Art. 316. La deserción es simple o calificada.
Es simple aquella en que no concurre ninguna de las
circunstancias que se enumeran a continuación, y calificada
la en que concurre alguna de ellas:
1° Cometer el delito con escalamiento, entendiéndose
que lo hay cuando se sale por vía no destinada al efecto, o
con rompimiento de pared o techo, fractura de puerta o
ventana, o usando llave falsa, verdadera que hubiere sido
sustraída, ganzúa u otro instrumento semejante;
2° Hallarse en prisión preventiva, arrestado o
detenido;
3° Llevarse el desertor armamento, ganado, equipo,
vestuario u otro objeto de propiedad del Estado y afecto al
servicio militar, excepto el propio uniforme del desertor
que usare al tiempo de cometer el delito;
4° Estar de servicio, sin perjuicio de los delitos
especiales que pueda constituir el hecho por esta
circunstancia;
5° Desertar al extranjero, entendiéndose que lo hace
el que, sin autorización competente, traspasare las
fronteras de Chile, o el que, estando en otro país a las
órdenes de autoridades chilenas, lo abandonare sin causa
justificada;
6° Desertar mediante concierto de dos a más
individuos.