Texto oficial
Art. 322. Será castigado como desertor simple el
individuo de tropa o de tripulación:
1° Que en el transcurso de doce meses consecutivos
hubiere cometido, sin consumar deserción, faltas que
constituyan un total de veinte o más días de ausencia
ilegítima;
2° Que, en tiempo de paz y sin haber obtenido la
respectiva licencia, se enrole o tome plaza en cualquiera
otra unidad o repartición del Ejército, Carabineros o
Aviación o de la Armada;
3° Que, después de recobrar su libertad como
prisionero de guerra, no se presentare a las autoridades
correspondientes dentro del plazo de quince días, si se
encontrare en territorio nacional. Si se hallare en
territorio extranjero, este plazo comenzará a contarse
desde que haya podido regresar a la Patria empleando los
medios que haya podido tener a su alcance.