Texto oficial
Art. 337. El militar que se negare abiertamente a
cumplir una orden del servicio que le fuere impartida por un
superior, será castigado:
1° Con la pena de reclusión militar perpetua a muerte, LEY 17266,
si la desobediencia se llevare a cabo en las condiciones Art. 2°
señaladas en el número 1° del artículo anterior;
2° Con la de reclusión militar mayor en grado medio a
máximo, si la desobediencia se cometiere en presencia de
rebeldes o sediciosos y se hubieren producido perjuicios
graves o si cometida en presencia del enemigo, no se
hubieren producido los efectos a que se refiere dicho
número 1° del artículo anterior;
3° Con la pena de reclusión militar menor en su grado
mínimo a reclusión militar mayor en su grado mínimo, en
los demás casos.