Texto oficial
Art. 431. El Presidente de la República dictará en
cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los
deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del
servicio y demás necesarios para el régimen militar.
En ellos se señalarán las autoridades a quienes
corresponde el derecho de sancionar las faltas de
disciplina, atendidas a las categorías del hechor y a la
mayor o menor gravedad de las infracciones.
Las penas disciplinarias que podrán imponer serán:
Amonestación, reprensión y arresto militar hasta por
dos meses respecto de todo militar; suspensión del empleo,
retiro, disponibilidad, calificación y separación del
servicio, tratándose de oficiales; y rebaja en el grado,
deposición del empleo y licenciamiento del servicio,
tratándose de individuos de tropa o de tripulación.
Podrán también imponerse a los suboficiales, cabos y
soldados otros castigos disciplinarios menores, como
servicios extraordinarios o especiales, presentaciones y
otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de los
suboficiales ni se comprometa la salud de los infractores.