Texto oficial
Artículo 4° Para la determinación del monto del
aporte, en lo que se refiere a las letras c) y d) del
artículo 2° de este Reglamento, sólo se considerarán las
acciones de salud que se presten en los establecimientos de
atención primaria a que se refiere este Reglamento, o fuera
de ellos y dentro de la comuna respectiva por su personal,
cuando ellas sean otorgadas a las siguientes personas:
a) A los beneficiarios legales del Régimen de Prestaciones
de la Ley N° 18.469, en la Modalidad de Atención
Institucional que ésta contempla.
b) A la población en general en las prestaciones a que
tienen derecho en conformidad con lo establecido en el
Código Sanitario, y que se otorguen en ese nivel de
atención.
c) A los damnificados por un accidente del trabajo o
enfermedad profesional cuyo seguro sea administrado por el
Instituto de Normalización Previsional o por los Servicios
de Salud.
d) A los beneficiarios que tengan derecho a ser atendidos
en virtud de convenios celebrados con el respectivo Servicio
de Salud.
Para efectos de lo establecido en los artículos 49° y
51° de la Ley N ° 19.378, el número de beneficiarios
legales que atiende cada establecimiento se conocerá
mediante el proceso de inscripción.
La forma y el modo en que dicha inscripción se
realizará, será establecida a través de los convenios
celebrados entre los Servicios de Salud y los Municipios.
Con todo, la circunstancia de que un beneficiario legal
no esté inscrito en el establecimiento de atención
primaria, nunca podrá constituir causal de denegación del
otorgamiento de las prestaciones de salud.
Asimismo los beneficiarios legales tendrán siempre la
libertad de elegir el establecimiento en que se
inscribirán.