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Artículo 4 del Decreto 2296

Aprueba reglamento general de la ley n° 19.378

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18940 / 7158075.

Texto oficial

Artículo 4° Para la determinación del monto del aporte, en lo que se refiere a las letras c) y d) del artículo 2° de este Reglamento, sólo se considerarán las acciones de salud que se presten en los establecimientos de atención primaria a que se refiere este Reglamento, o fuera de ellos y dentro de la comuna respectiva por su personal, cuando ellas sean otorgadas a las siguientes personas: a) A los beneficiarios legales del Régimen de Prestaciones de la Ley N° 18.469, en la Modalidad de Atención Institucional que ésta contempla. b) A la población en general en las prestaciones a que tienen derecho en conformidad con lo establecido en el Código Sanitario, y que se otorguen en ese nivel de atención. c) A los damnificados por un accidente del trabajo o enfermedad profesional cuyo seguro sea administrado por el Instituto de Normalización Previsional o por los Servicios de Salud. d) A los beneficiarios que tengan derecho a ser atendidos en virtud de convenios celebrados con el respectivo Servicio de Salud. Para efectos de lo establecido en los artículos 49° y 51° de la Ley N ° 19.378, el número de beneficiarios legales que atiende cada establecimiento se conocerá mediante el proceso de inscripción. La forma y el modo en que dicha inscripción se realizará, será establecida a través de los convenios celebrados entre los Servicios de Salud y los Municipios. Con todo, la circunstancia de que un beneficiario legal no esté inscrito en el establecimiento de atención primaria, nunca podrá constituir causal de denegación del otorgamiento de las prestaciones de salud. Asimismo los beneficiarios legales tendrán siempre la libertad de elegir el establecimiento en que se inscribirán.