Texto oficial
Artículo 9° Sin perjuicio del aporte que las Entidades
Administradoras reciban del Ministerio de Salud, las
municipalidades a través de los establecimientos de
atención primaria de salud podrán cobrar cuando
corresponda, a los beneficiarios del Régimen de
Prestaciones de la Ley N° 18.469 que atiendan en la
Modalidad de Atención Institucional, las cantidades que
fijen y que no podrán exceder de las que a éstos les
corresponda pagar del arancel de prestaciones vigente de
dicha Ley, su reglamento y normas complementarias, según el
grupo en que se encuentren clasificados. En este caso,
deberá extenderse un comprobante en que se señale el
nombre del beneficiario, el grupo al que pertenece, las
prestaciones otorgadas y el monto cobrado.
Asimismo, las atenciones que presten por accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales, a los beneficiarios de
la ley N° 16.744, podrán ser cobradas directamente a la
mutualidad de empleadores o empresa de administración
delegada que administre el respectivo seguro que proteja al
afectado, como único precio por ellas.