Texto oficial
Artículo 46 A.- Régimen de donaciones a entidades sin
fines de lucro. Las donaciones en dinero o bienes corporales
e incorporales a favor de las entidades sin fines de lucro
inscritas en el registro público que se señala en el
artículo 46 F tendrán derecho a los beneficios que se
establecen en este Título, de acuerdo con los
procedimientos, requisitos y condiciones que se indican en
los artículos siguientes.
Los bienes incorporales sólo podrán ser objeto de
donación en aquellos casos en que se encuentren sujetos a
registro o inscripción por disposición legal.
Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de
conservación sobre un inmueble, para acceder a los
beneficios establecidos en el presente Título la donación
deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso
podrá ser inferior a veinte años.
A) Donantes. Podrán acogerse a los beneficios que se
establecen en este Título las donaciones efectuadas por los
siguientes contribuyentes:
1. Contribuyentes del impuesto de primera categoría
que declaren sus rentas efectivas según contabilidad
completa o simplificada, y aquellos acogidos al régimen de
transparencia del número 8 de la letra D del artículo 14
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2. Contribuyentes del impuesto global complementario de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3. Contribuyentes afectos al impuesto único de segunda
categoría del número 1 del artículo 43 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
4. Contribuyentes del impuesto adicional de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren sujetos a la
obligación establecida en el artículo 65 de dicha ley, y
los accionistas a que se refiere el número 2 del artículo
58 de esa misma ley.
No tendrán derecho a los beneficios que se establecen
en este Título, las donaciones que se efectúen por
empresas del Estado o aquellas en que el Estado, sus
organismos o empresas tengan participación o interés, y
las municipalidades.
B) Fines de las donaciones. Las donaciones reguladas en
el presente Título deberán tener por objeto el
financiamiento de los siguientes fines:
1. El desarrollo social, entendiéndose por tal, la
ayuda a personas que estén en una situación de
vulnerabilidad como consecuencia de su edad, enfermedad,
discapacidad, dificultades económicas u otras
circunstancias.
2. El desarrollo comunitario y local, el desarrollo
urbano y habitacional.
3. La salud, entendiéndose por tal, el desarrollo de
acciones de promoción de la salud, de investigación, en
cualquiera de las áreas de la medicina. También se
considerarán las iniciativas orientadas a la prevención de
enfermedades y a la rehabilitación de las personas y a la
elaboración e implementación de programas para prevención
o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas.
4. La educación, entendiéndose por tal, las acciones
o iniciativas destinadas al mejoramiento de la calidad de la
educación que se imparte en el país en todas sus
dimensiones, y la investigación con fines académicos.
5. Las ciencias, entendiéndose por tales, las
actividades que promuevan el conocimiento, la investigación
científica, la innovación y la tecnología, con el objeto
de contribuir al desarrollo sustentable y al bienestar
social.
6. La cultura, entendiéndose por tal, las acciones o
iniciativas destinadas a promover el desarrollo de las
artes, las manifestaciones artísticas y la difusión de
éstas. Se incluye en este fin el patrimonio cultural en su
sentido amplio, que comprende el ámbito artístico en su
dimensión arquitectónica, urbanística, plástica,
lingüística, escénica, audiovisual y musical, así como
toda acción orientada a rescatarlo, protegerlo,
conservarlo, incrementarlo, promoverlo y difundirlo.
7. El deporte, entendiéndose por tal, las acciones o
iniciativas dirigidas al financiamiento de proyectos
destinados al cumplimiento de los objetivos indicados en el
inciso primero del artículo 43 de la ley Nº 19.712, del
Deporte.
8. El medio ambiente, entendiéndose por tal el sistema
global constituido por elementos naturales y artificiales de
naturaleza física, química o biológica, socioculturales y
sus interacciones, en permanente modificación por la
acción humana o natural y que rige y condiciona la
existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples
manifestaciones. A modo ejemplar y sin que esta enumeración
sea taxativa, este fin incluye las acciones o iniciativas
destinadas a la protección del medio ambiente; la
preservación y restauración de la naturaleza; la
conservación del patrimonio ambiental; enfrentar las causas
y los efectos adversos del cambio climático mediante
acciones de mitigación o adaptación; la reducción de la
contaminación y la promoción de una economía circular;
todas las anteriores, en tanto sean compatibles con la
preservación de la naturaleza.
9. Las actividades relacionadas con el culto,
entendiéndose por tales, aquellas desarrolladas por las
iglesias y entidades religiosas para el cumplimiento de sus
fines propios, en conformidad con lo dispuesto en la ley N°
19.638, que establece normas sobre la constitución
jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas.
10. La equidad de género, entendiéndose por tal, las
actividades, planes y programas destinados a promover la
igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres, la eliminación de toda forma de discriminación
arbitraria basada en el género, y la plena participación
de las mujeres en los planos cultural, político, económico
y social.
11. La promoción y protección de los derechos humanos
establecidos en las normas constitucionales y en los
tratados internacionales ratificados por Chile que se
encuentren vigentes, así como los emanados de los
principios generales del derecho, reconocidos por la
comunidad internacional.
12. El desarrollo y protección infantil y familiar.
13. El desarrollo y protección de los pueblos
indígenas.
14. El desarrollo y protección de los migrantes.
15. La promoción de la diversidad y, en general,
cualquier actividad que tenga por objeto evitar la
discriminación racial, social o de otra naturaleza.
16. El fortalecimiento de la democracia, entendiéndose
por tal, la promoción de los derechos y responsabilidades
de la ciudadanía, el fomento de los valores democráticos,
así como también, el apoyo, promoción y estudio de
políticas públicas.
17. La asistencia y cooperación en cualquier fase del
ciclo del riesgo de desastres sin importar su naturaleza,
incluida la ayuda a entidades de rescate o salvamento, tales
como bomberos y rescatistas.
18. La ayuda humanitaria en países extranjeros,
prestada de manera directa por la entidad donataria.
19. La promoción, educación e investigación en
materia de defensa de los animales y su protección.
20. Cualquier otro propósito de interés general,
según se establezca mediante decreto supremo expedido por
el Ministerio de Hacienda.
C) Donatarias. Las entidades que cumplan los siguientes
requisitos copulativos podrán solicitar su incorporación
en el registro público regulado en el artículo 46 F de
este Título, en la forma y condiciones que allí se
establecen:
1. Que sean instituciones sin fines de lucro regidas
por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, Cuerpos
de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos
constituidos en conformidad a la ley N° 20.564 o entidades
constituidas conforme a la ley N° 19.638.
2. Que, según sus estatutos y su actividad efectiva
principal, promuevan los fines por los cuales reciban los
montos donados y siempre que éstos se encuentren indicados
en el literal B) anterior.
Para los efectos del presente Título se entenderá
como actividad efectiva principal de una entidad aquella que
desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando
factores tales como cantidad de recursos destinados,
frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre
otros. No se podrán considerar actividades que sean
accesorias, ocasionales o accidentales.
3. Que sean una entidad de beneficio público. Se
entiende que una entidad es de beneficio público cuando
ofrece sus servicios o actividades a toda la población o a
un grupo de personas de características generales y
uniformes, sin que exista en la determinación de dicho
grupo cualquier forma, manifestación o acto de
discriminación arbitrario que vaya en contra del principio
de universalidad y el bienestar común.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda
regulará la forma de acreditación del cumplimiento de los
requisitos señalados en este artículo para la
incorporación de las referidas entidades en el registro.
Las donatarias no podrán recibir donaciones de los
miembros de su directorio, sus cónyuges, convivientes
civiles y ascendientes o descendientes hasta el segundo
grado de consanguinidad. En caso de que el donante sea una
persona jurídica, esta prohibición se aplicará a los
directores del donante, sus socios o accionistas que posean
el 10 por ciento o más del capital social, y sus
respectivos cónyuges, convivientes civiles y ascendientes o
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. La
Secretaría Técnica establecida en el artículo 46 F
deberá eximir de esta prohibición a aquellas personas que
donen a entidades que acrediten cumplir con los fines
señalados en esta ley por un tiempo no inferior a dos
años, y demuestren que su labor de beneficio público no
está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a
cargos de elección popular.