Texto oficial
Artículo 46.- El producto de las herencias, legados y
donaciones que se hicieren a las municipalidades se
invertirá en la forma que determine el causante en el
testamento, o el donante en el acto constitutivo de la
donación; debiendo ser incorporado al presupuesto y al
inventario municipal, según corresponda. Si el causante o
donante nada dijere al respecto, el alcalde, con acuerdo del
concejo, determinará los programas en los cuales se
empleará el producto de las herencias, legados y donaciones
efectuadas.
Los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley sobre Impuesto a la Renta declaren sus rentas efectivas
demostradas mediante un balance general y que efectúen
donaciones a los establecimientos que se señalan en el
inciso siguiente podrán rebajar como gasto las sumas
pagadas, para los efectos de determinar la renta líquida
imponible gravada con los tributos de la mencionada ley.
Las donaciones a que se refiere el inciso anterior
deberán beneficiar a las siguientes instituciones o
establecimientos:
a) Establecimientos educacionales, hogares
estudiantiles, establecimientos que realicen prestaciones de
salud y centros de atención de menores que en virtud de lo
dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063, de 13
de junio de 1980, hayan sido traspasados a las
municipalidades, ya sea que estas últimas los mantengan en
su poder o los hayan traspasado a terceros.
b) Establecimientos privados de educación, reconocidos
por el Estado, de enseñanza básica gratuita, de enseñanza
media científico humanista y técnico profesional, siempre
que estos establecimientos de enseñanza media no cobren por
impartir la instrucción referida una cantidad superior a
0,63 unidades tributarias mensuales por concepto de derechos
de escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a
establecimientos escolares subvencionados; a
establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII
del Libro I del Código Civil y a establecimientos de
educación superior creados por ley o reconocidos por el
Estado o al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y
Tecnológico. Asimismo, gozarán de este beneficio las
instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la
creación, investigación o difusión de las artes y las
ciencias o realicen programas de acción social en beneficio
exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por
ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código
Civil, que cumplan con los requisitos que determine el
Presidente de la República, en el plazo de 180 días,
mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de
Hacienda. Las donaciones a que se refiere este inciso serán
consideradas como gasto sólo en cuanto no excedan del 10%
de la renta líquida imponible del donante.
Un reglamento establecerá la forma y condiciones en que
se aplicará lo dispuesto en esta letra.
c) Centros privados de atención de menores y
establecimientos de atención de ancianos, con personalidad
jurídica, que presten atención enteramente gratuita.
Los pagos que al efecto se realicen se aceptarán como
gastos en el año en que realmente se efectúen, y se
acreditarán con los documentos que señale el Director de
Impuestos Internos.
Las sumas que por este concepto reciban los mencionados
establecimientos sólo podrán destinarlas a solventar sus
gastos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios
e instalaciones.
Las donaciones que se efectúen a los establecimientos
señalados en el inciso cuarto de este artículo no
requerirán el trámite de la insinuación y estarán
exentas de todo impuesto.