Texto oficial
Artículo 46 F.- Registro público de entidades
donatarias. Créase una Secretaría Técnica, dependiente de
la Subsecretaría de Hacienda, la cual deberá administrar
el registro público en el que deberán inscribirse las
entidades donatarias señaladas en el artículo 46 A, y
cumplir con las demás obligaciones que se le impongan en el
presente Título y en el Reglamento a que se refiere ese
artículo.
Las entidades deberán solicitar la inscripción a la
Secretaría Técnica mediante la presentación de un
formulario electrónico a través de un portal de donaciones
que se creará para estos efectos en el sitio web del
Ministerio de Hacienda, el que deberá incluir, a lo menos,
información sobre vínculos de parentesco entre los
miembros del directorio y entre éstos y los trabajadores y
proveedores de la entidad y grupos de interés relacionados,
si los hubiere, entendiendo por éstos a las personas
naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante
en la dirección, financiamiento u operación de la
donataria. La Secretaría Técnica deberá verificar el
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46
A y, una vez verificado, deberá proceder a la inscripción
sin más trámites. No podrán inscribirse en el registro
las entidades que participen en actividades de naturaleza
político partidista o que efectúen donaciones destinadas a
dichas actividades. Tampoco podrán inscribirse en el
registro las entidades que reciban donaciones de personas
jurídicas en cuyos directorios participen candidatos a
cargos de elección popular. Las limitaciones establecidas
en el presente inciso respecto de candidatos a cargos de
elección popular, sólo aplicarán desde seis meses antes
de la fecha de inscripción de su postulación ante el
Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada
la elección de que se trate. Fuera de este período, no
regirán tales limitaciones para quienes hayan sido
candidatos o lo fueren en el futuro.
La Secretaría Técnica eliminará del registro a las
entidades que dejen de cumplir los requisitos necesarios
para estar inscritas o incumplan las obligaciones o
prohibiciones de los artículos 46 H, 46 I y 46 J. La
entidad eliminada del registro no podrá volver a solicitar
la inscripción dentro del plazo de dos años contado desde
la fecha de la resolución de eliminación.
La inscripción, rechazo y eliminación del registro se
efectuará mediante resolución emitida por el Subsecretario
de Hacienda en el plazo máximo de veinte días hábiles,
contado desde que haya sido presentada la solicitud de
inscripción.
La Secretaría Técnica únicamente podrá rechazar,
mediante resolución fundada, una solicitud de
incorporación al registro sólo por el incumplimiento de
los requisitos establecidos en esta ley. Contra las
resoluciones que rechacen la incorporación al registro
podrán interponerse los recursos establecidos en la ley Nº
19.880.
Las entidades donatarias que no hayan recibido
donaciones de acuerdo a este Título podrán abandonar el
registro en cualquier momento a través de una declaración
simple informada a la Secretaría Técnica. Por su parte,
las entidades que hubiesen recibido donaciones deberán
permanecer en el registro hasta la total utilización y
rendición de los recursos donados, y en ningún caso
podrán abandonarlo durante el período de veinticuatro
meses contado desde la fecha de la solicitud de abandono.
El reglamento señalado en el artículo 46 A
establecerá el procedimiento de inscripción y eliminación
del registro; los antecedentes que deberán acompañar los
solicitantes, que deberán contener al menos los documentos
que permitan la individualización de los donatarios y las
partes relacionadas; las causales de eliminación, y todo lo
relativo al funcionamiento y administración del registro y
del portal a que se refiere el artículo siguiente.