Texto oficial
Artículo 46 I.- Contraprestaciones. Las entidades
donatarias no podrán efectuar prestación alguna, directa o
indirectamente, en favor de los donantes, ya sea que dicha
prestación se refiera a un tratamiento exclusivo, en
condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los
que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas
prestaciones en favor de los empleados del donante, o de las
entidades relacionadas directa o indirectamente con el
donante, de sus directores, o del cónyuge, o del
conviviente civil o los parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o por afinidad, de todos éstos, ya sea
directamente o a través de entidades relacionadas en los
términos señalados en el artículo 100 de la ley N°
18.045. Esta prohibición regirá durante los doce meses
anteriores y los cuarenta y ocho meses posteriores a la
fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta
situación, entre otras, las siguientes prestaciones:
constituir garantías, otorgar créditos o similares;
constituir cuentas corrientes mercantiles; otorgar becas de
estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o
prestar servicios financiados con la donación; entregar la
comercialización o distribución de tales bienes o
servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios,
o la operación encomendada, formen parte de la actividad
económica del donante; efectuar publicidad, más allá de
un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique
beneficios propios de una contraprestación bajo contratos
remunerados y realizar cualquier mención en dicha
publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los
productos o servicios que éste comercializa o presta, o
entregar bienes o prestar servicios financiados con las
donaciones, cuando signifique beneficios propios de una
contraprestación bajo contratos remunerados.
Con todo, lo dispuesto en este artículo no se
aplicará cuando las prestaciones efectuadas por las
donatarias en favor del donante o sus relacionados de
acuerdo a lo dispuesto en el número 17 del artículo 8 del
Código Tributario, tengan un valor que no supere el 10 por
ciento del monto donado, con un máximo de 50 Unidades
Tributarias Mensuales en el año según su valor al mes de
cierre del ejercicio respectivo, considerando para este
efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos
bienes o servicios que reciba el donante con ocasión de la
contraprestación.
El incumplimiento de la prohibición de este artículo
hará perder el beneficio tributario obtenido al donante y a
la entidad donataria, debiendo restituir aquella parte del
impuesto a la renta o a las donaciones, respectivamente, que
hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones
pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código
Tributario. Para este efecto, se considerará que el
impuesto se encuentra en mora desde el término del período
de pago correspondiente al año tributario en que debió
haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el
beneficio tributario.
El donante y la donataria serán sancionados con una
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
impuesto que el donante hubiere dejado de pagar con motivo
de la donación. La aplicación de esta sanción se
sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del
artículo 165 del Código Tributario. Asimismo, resultará
aplicable a las donaciones establecidas en este Título lo
dispuesto en el numeral 24 del artículo 97 del Código
Tributario.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a la
aplicación de las demás sanciones que procedan tanto para
el donante como el donatario en conformidad al Código
Tributario.