Texto oficial
Artículo 8º.- Las tarifas a que se refiere el
artículo anterior, corresponden a las extracciones usuales
y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios. Se entiende
por extracción usual u ordinaria, la que no sobrepasa un
volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios
de promedio diario.
Para los servicios en que la extracción de residuos
sólidos domiciliarios exceda el volumen señalado en el
inciso anterior y para otras clases de extracciones de
residuos que no se encuentren comprendidas en la definición
señalada en el artículo 6º, las municipalidades fijarán
el monto especial de los derechos por cobrar, cuando sean
éstas quienes provean el servicio. La vigencia de estas
tarifas se sujetará también al plazo y condiciones
señalados en el inciso final del artículo anterior.
En todo caso, las personas naturales o jurídicas que
se encuentren en la situación prevista en el inciso
anterior, podrán optar por ejecutar por sí mismas o por
contratar con terceros los servicios de extracción y
transporte de sus residuos sólidos, en conformidad con las
reglamentaciones sanitarias y ambientales, y las ordenanzas
municipales. En éstas deberá incluirse la obligatoriedad
de presentar a la municipalidad respectiva una declaración,
en caso de efectuarlos por sí mismas o un contrato,
autorizada ante notario, para la disposición final de los
residuos.