Texto oficial
Artículo 20.- No requerirán permiso de circulación,
sólo los siguientes vehículos:
1.- Los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden,
siempre que sean para uso exclusivo militar o policial.
2.- Los pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos o sus
Compañías, y
3.- Los de propiedad o de uso bajo el sistema de
arrendamiento con opción de compra de las misiones
diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el
país, de organismos internacionales a los que Chile haya
adherido, o de los respectivos agentes diplomáticos,
consulares o funcionarios internacionales, siempre que todas
estas personas sean de nacionalidad extranjera.
La exención que acuerda el N° 3 será reconocida por
el Ministerio de Relaciones Exteriores, a título de
reciprocidad, o en virtud de convenios internacionales que
contemplen explícita o implícitamente franquicias de la
naturaleza señalada. Verificada la existencia de tales
circunstancias, el propio Ministerio otorgará a los
vehículos favorecidos el respectivo distintivo o placa,
según lo disponga el reglamento aprobado por decreto
supremo de esa Secretaría de Estado.
Esta franquicia caducará automáticamente al momento de
enajenarse el vehículo, oportunidad en que deberá
retirarse de éste el distintivo o placa especial
respectiva. Si después de transferido un vehículo, a
persona o entidad que no tenga derecho a esa franquicia, se
le sorprendiere transitando con ese distintivo o placa
especial, al nuevo dueño se le impondrá una multa igual al
cien por ciento de la contribución que corresponde enterar
por el período anual completo, sin perjuicio del pago del
monto del impuesto por permiso de circulación, valores
ambos que se girarán simultáneamente, por la unidad
municipal encargada del tránsito y transporte públicos de
la comuna en que se denuncie la infracción, previa la
remisión de los antecedentes del caso por el juzgado de
policía local competente, el que ordenará la retención
del vehículo hasta que se acrediten los pagos referidos.