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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 6

Autoriza la instalacion de recintos y almacenes de deposito de mercaderias extranjeras en los departamentos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 189703 / 6350318.

Texto oficial

Artículo 3°.- En esta Zona Franca se podrá introducir todas aquellas mercancías extranjeras que se indican en el artículo 2° de la ley 12.937 y sus modificaciones, a saber: Maquinarias, camiones, camionetas pick-up, camionetas de doble cabina, vehículos tipo jeep, buses, vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros que no sean montados en chassis de automóviles, chassis para los vehículos señalados en el presente artículo, combustibles, lubricantes, repuestos, materiales, partes o piezas, materias primas y otros elementos destinados a la prospección minera, instalación, explotación, producción, renovación y/o ampliación de industrias extractivas, manufactureras, o de cualesquiera naturaleza, comprendiéndose en ellas la agricultura, la minería, la movilización colectiva, el transporte y la pesca.