Texto oficial
Artículo 10°. El Contralor General tomará razón de
los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de
Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría,
representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que
puedan adolecer, dentro del plazo de quince días contados
desde la fecha de su recepción, que el Contralor podrá
prorrogar hasta por otros quince días, si existiesen
motivos graves y calificados, mediante resolución fundada.
No obstante, deberá darles curso cuando, a pesar de su
representación, el Presidente de la República insista con
la firma de todos sus Ministros.
En caso de insistencia, se consignará el hecho en la
Cuenta Pública de su Gestión que la Contraloría General
presentará anualmente.
El Contralor deberá, en todo caso, dar cuenta a la
Cámara de Diputados y al Presidente de la República de
estos decretos dentro de los treinta días de haber sido
dictados, enviando copia completa de ellos y de sus
antecedentes.
La Contraloría enviará semestralmente a la Cámara de
Diputados una lista de los decretos que no hubieren sido
despachados dentro del plazo señalado en el inciso 1°, con
indicación de los motivos del retraso.
No obstante, el Contralor General podrá eximir a uno o
más Ministerios o Servicios del trámite de la toma de
razón de los decretos supremos o resoluciones que concedan
licencias, feriados, y permisos con goce de sueldos, o que
se refieran a otras materias que no considere esenciales.
Tratándose de decretos supremos, la exención sólo podrá
referirse a decretos firmados "por orden del Presidente de
la República". Esta exención podrá ser concedida por
plazos determinados y dejada sin efecto por el Contralor, de
oficio o a petición del Presidente de la República, según
sea el uso que se haga de tal liberalidad.
La resolución del Contralor deberá ser fundada y en
ella se fijarán las modalidades por las cuales se fiscalice
la legalidad de dichos decretos o resoluciones y, además,
deberá dar cuenta a la Cámara de Diputados, cada vez que
haga uso de esta facultad, para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 48 de la Constitución Política de la
República.
El Contralor General, de oficio o a petición del
Presidente de la República, podrá, por resolución
fundada, autorizar que se cumplan antes de su toma de razón
los decretos o resoluciones que dispongan medidas que
tiendan a evitar o a reparar daños a la colectividad o al
Estado, originados por terremotos, inundaciones, incendios,
desastres, calamidades públicas u otras emergencias; o
medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas
a desvirtuarse si no se aplicaren inmediatamente, siempre
que no afecten derechos esenciales de las personas. El
decreto o resolución que se acoja a la autorización
prevista en este inciso deberá expresar la circunstancia en
que se funda.
Si en los casos indicados en el inciso precedente la
Contraloría no da curso al decreto o resolución, podrá
perseguir la responsabilidad administrativa del jefe que la
dictó, o pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de
la República y de la Cámara de Diputados cuando se trate
de decreto supremo. Todo ello sin perjuicio de las demás
responsabilidades que fueren pertinentes y de la facultad
para insistir a que se refiere el inciso 1°. de este
artículo.