Texto oficial
Artículo 58°. Los decretos o resoluciones de pago a
que se refiere el artículo 56°. de esta ley no serán
tramitados por la Tesorería General, ni cumplidos por la
respectiva Tesorería, mientras no hayan sido debidamente
refrendados por la Contraloría, y, en el caso de los
decretos, visados por el Ministro de Hacienda.
Los pagos que se efectúen en contravención a este
artículo serán de la exclusiva responsabilidad del
funcionario que los realice, quien, además, podrá ser
destituido de su cargo con arreglo a las disposiciones
respectivas.