Texto oficial
Artículo 92°. Al Departamento respectivo
corresponderá exigir la rendición de cuentas de los
cuentadantes que no cumplan con esta obligación dentro de
los términos legales y reglamentarios.
En los casos en que, verificado este requerimiento el
cuentadante responsable no rindiere cuenta, el oficio en el
cual se efectúe el requerimiento será considerado como
reparo, rigiendo en lo demás las disposiciones sobre el
juicio de cuentas.