Saltar al contenido

Artículo 94 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República

Fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la contraloría general de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18995 / 8543402.

Texto oficial

Artículo 94°. Las personas autorizadas para girar o invertir fondos de que deban rendir cuenta, serán responsables de su oportuna rendición y de los reparos u observaciones que éstos merezcan. La responsabilidad por la oportuna y correcta rendición de cuentas por fondos municipales recaerá sobre los tesoreros municipales, provinciales o comunales, según el caso. En los casos de ausencia, por cualquier causa, del funcionario obligado a rendir la cuenta, quien lo reemplace o subrogue deberá indicar a la Contraloría el domicilio y la situación funcionaria del cuentadante, si los conociere, remitiendo todos los antecedentes que obraren en su poder o existieren en la oficina, para los efectos de que la Contraloría pueda exigir la rendición de cuentas respectiva. Con todo, si no fuere posible obtener del ausente la rendición de cuentas, se aplicará en tal caso lo dispuesto en el artículo 92, siguiéndose el procedimiento en rebeldía del ausente y con el fiador, o sólo con éste. Si falleciere el cuentadante antes de rendir la cuenta, se aplicará lo dispuesto en el inciso 3° de este artículo con relación a su sucesión, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda hacer efectiva en el fiador. Respecto del cuentadante que haya fallecido con posterioridad a la rendición de la cuenta, el procedimiento o juicio, en su caso, se seguirá con su fiador.