Texto oficial
Artículo 94°. Las personas autorizadas para girar o
invertir fondos de que deban rendir cuenta, serán
responsables de su oportuna rendición y de los reparos u
observaciones que éstos merezcan.
La responsabilidad por la oportuna y correcta rendición
de cuentas por fondos municipales recaerá sobre los
tesoreros municipales, provinciales o comunales, según el
caso.
En los casos de ausencia, por cualquier causa, del
funcionario obligado a rendir la cuenta, quien lo reemplace
o subrogue deberá indicar a la Contraloría el domicilio y
la situación funcionaria del cuentadante, si los conociere,
remitiendo todos los antecedentes que obraren en su poder o
existieren en la oficina, para los efectos de que la
Contraloría pueda exigir la rendición de cuentas
respectiva.
Con todo, si no fuere posible obtener del ausente la
rendición de cuentas, se aplicará en tal caso lo dispuesto
en el artículo 92, siguiéndose el procedimiento en
rebeldía del ausente y con el fiador, o sólo con éste.
Si falleciere el cuentadante antes de rendir la cuenta,
se aplicará lo dispuesto en el inciso 3° de este artículo
con relación a su sucesión, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda hacer efectiva en el fiador.
Respecto del cuentadante que haya fallecido con
posterioridad a la rendición de la cuenta, el procedimiento
o juicio, en su caso, se seguirá con su fiador.