Texto oficial
Artículo 96°. Toda cuenta será examinada, finiquitada
o reparada en un plazo que no exceda de un año, contado
desde la fecha de su recepción por la Contraloría.
Vencido este plazo, cesará la responsabilidad del
cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio
de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los
funcionarios culpables del retardo, y de las
responsabilidades civil y criminal, que continuarán
sometidas a las normas legales comunes.
El plazo a que se refiere el inciso 1° se contará,
respecto de las cuentas que se examinan directamente en los
Servicios, desde la fecha en que oficialmente hayan sido
recibidas por el funcionario de la Contraloría encargado de
su examen.
la Oficina de Partes de la Contraloría General deberá
certificar la fecha de la recepción de cada rendición de
cuentas. Esta misma obligación incumbe a los funcionarios a
que se refiere el inciso precedente, quienes tendrán el
carácter de ministros de fe para estos efectos.