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Artículo 17 del Decreto 2442

Fija el texto del reglamento de la ley de libertad condicional

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19001 / 8613179.

Texto oficial

Artículo 17°. Para dar por cumplidas las condiciones impuestas por los números 2°, 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento, se requiere un pronunciamiento del Tribunal de Conducta respectivo, que deberá ser acordado quince días antes del primero de abril o del primero de octubre de cada año. En el caso contemplado en el artículo 7° de este Reglamento, es necesaria una resolución del Ministerio de Justicia o de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente. No obstante, en casos calificados y previo estudio de los antecedentes, la comisión de libertad condicional, por la unanimidad de sus miembros, puede dar por cumplidos los requisitos de los números 3° y 4° del citado artículo 4°.