Texto oficial
Artículo 17°. Para dar por cumplidas las condiciones
impuestas por los números 2°, 3° y 4° del artículo 4°
de este Reglamento, se requiere un pronunciamiento del
Tribunal de Conducta respectivo, que deberá ser acordado
quince días antes del primero de abril o del primero de
octubre de cada año. En el caso contemplado en el artículo
7° de este Reglamento, es necesaria una resolución del
Ministerio de Justicia o de la Secretaría Regional
Ministerial de Justicia correspondiente.
No obstante, en casos calificados y previo estudio de
los antecedentes, la comisión de libertad condicional, por
la unanimidad de sus miembros, puede dar por cumplidos los
requisitos de los números 3° y 4° del citado artículo
4°.