Texto oficial
Artículo 15°. A los condenados a presidio perpetuo se
les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional
una vez cumplidos veinte años privados de libertad. Quedan
incluidos en esta disposicion los reos condenados a pena de
duración perpetua que deban cumplir, también, una o más
penas temporales.
A los condenados a más de veinte años se les podrá
conceder el beneficio de la libertad condicional una vez
cumplidos diez años de la pena, y por este solo hecho ésta
quedará fijada en veinte años.
A los condenados por delitos de parricidio, homicidio
calificado, robo con homicidio, violación o sodomía con
resultado de muerte, infanticidio y elaboración o tráfico
de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de
la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios
de la pena.
Los condenados indicados en los incisos precedentes
deberán cumplir además, con los requisitos que señale el
artículo 4° de este reglamento.