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Artículo 9 (DEL Nº 1) del Decreto 2467

Aprueba reglamento de laboratorios de medicion y analisis de emisiones atmosfericas provenientes de fuentes estacionarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19019 / 5936076.

Texto oficial

Artículo 9°: Los laboratorios de medición y análisis deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Llevar un registro de la mantención y de las calibraciones que realizan, tanto a sus equipos e instrumentos como a los componentes de éstos. 2.- Informar al Servicio de Salud las prestaciones que practicarán, con cuarenta y ocho horas de anticipación. 3.- Llevar un registro en el cual consten, correlativamente numerados, los servicios prestados, debiendo mantener dicho libro durante cinco años a disposición del Servicio de Salud. 4.- Remitir al Servicio de Salud dentro del plazo de 10 días, copia de los informes que elaboren.