Texto oficial
Artículo 9°: Los laboratorios de medición y análisis deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Llevar un registro de la mantención y de las calibraciones que realizan, tanto a sus equipos e instrumentos como a los componentes de éstos.
2.- Informar al Servicio de Salud las prestaciones que practicarán, con cuarenta y ocho horas de anticipación.
3.- Llevar un registro en el cual consten,
correlativamente numerados, los servicios prestados, debiendo mantener dicho libro durante cinco años a disposición del Servicio de Salud.
4.- Remitir al Servicio de Salud dentro del plazo de 10 días, copia de los informes que elaboren.