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Artículo 7 (DEL Nº 1) del Decreto 2505

Aprueba reglamento para la evaluacion y calificacion de la discapacidad

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19060 / 6847810.

Texto oficial

Artículo 7°.- Para el cumplimiento de las funciones que les otorga la ley, las COMPIN, podrán: a) Realizar visitas domiciliarias, cuando sea necesario, a las personas en trámite de evaluación de la discapacidad; b) Solicitar interconsultas o informes a otros profesionales del Sistema Nacional de Servicios de Salud; c) Solicitar informes o copias de historias clínicas a los establecimientos asistenciales u otras instituciones públicas o privadas de cualquier lugar del país; d) Disponer, si se estimare conveniente, la concurrencia del profesional o representante de la institución patrocinante a la sesión en la que se trate el caso respectivo, con el fin de informar; e) Requerir de los organismos públicos o privados y/o de los profesionales que hayan intervenido en el tratamiento de las personas con discapacidad, los antecedentes clínicos y otros que estime necesarios. Las instituciones públicas o privadas y los profesionales que hubieran intervenido en el tratamiento de las personas con discapacidad, estarán obligados a proporcionar la información que se solicite, según lo establecido en el artículo 9° de la Ley, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de la remisión de la solicitud de informe.