Texto oficial
Art. 21.- En conformidad a lo dispuesto por los
artículos 1.° y 2° de la Ley, corresponderá a los Jueces
de Menores lo siguiente:
1.o El juzgamiento de los menores de 16 años, que
incurrieren en delito, para el solo efecto de aplicar alguna
o algunas de las medidas que autoriza el artículo 20 de la
Ley;
2.o El juzgamiento de los mayores de 16 años y menores
de 20, que incurrieren en delito y hubieren obrado sin
discernimiento, para el mismo efecto indicado en el número
anterior;
3.o Declarar si un mayor de 16 años y menor de 20,
inculpado de un delito, ha obrado o no con discernimiento.
Esta declaración será inapelable cuando esté de acuerdo
con los informes periciales a que se refiere el artículo 19
de la Ley, en cumplimiento de lo que dispone el inciso final
del artículo 29 de la misma;
4.o Declarar la pérdida de la patria potestad, la
suspensión de su ejercicio y la pérdida o suspensión de
la tuición de los menores, de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 21, 22 y 23 de la Ley;
5.o Fijar la pensión alimenticia que deberán pagar los
padres o guardadores del menor en los casos a que se refiere
el número anterior, y determinar la forma de pago;
6.o Resolver sobre la vida futura del menor en los casos
del artículo 233 del Código Civil, modificado por la Ley
4,447, y del menor que se encontrare, por cualquiera causa,
en peligro moral o material;
7.o Conocer de los juicios a que dé origen la
oposición de los interesados contra las medidas o
resoluciones adoptadas en conformidad a alguno de los
números anteriores.