Texto oficial
Art. 41.- Para aplicar la medida de que trata el número
1.o del artículo 29 de la Ley, el Juez de Menores citará
por intermedio de las visitadoras sociales a los padres,
guardadores o personas a cuyo cargo estuviere el menor. Si
éstos no concurrieren a la primera citación, se les
citará nuevamente, bajo apercibimiento de incurrir, por su
negativa, en las penas establecidas por el artículo 34 de
la Ley.
Si tampoco concurrieran a la segunda citación, el Juez
de Menores requerirá de la justicia ordinaria la
correspondiente orden de detención para hacer efectiva la
comparecencia, sin perjuicio de aplicarse la pena señalada
a la infracción.