Texto oficial
Art. 49.- En los casos de la medida de que trata el
número 3.o del artículo 20 de la Ley, el Director General
de Protección de Menores y el Juez de Menores podrán
solicitar informes sobre la conducta y estado de
perfeccionamiento de los menores colocados a su cargo, a los
Jefes de los respectivos establecimientos, y ordenarán a
las visitadoras sociales, que practiquen las visitas del
caso e informen al respecto.