Texto oficial
Art. 52.- Cuando el Juez de Menores decretare la
pérdida de la patria potestad, la suspensión de su
ejercicio, o la pérdida o suspensión de la tuición de los
menores, los respectivos padres o guardadores deberán pagar
la pensión alimenticia que el Juez de Menores fije, en la
forma establecida en la respectiva resolución. En caso de
mora, el Director General de Protección de Menores exigirá
su cumplimiento ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de
aplicarse la pena indicada en el artículo 34 por la
negativa.