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Artículo 57 del Decreto 2531

Decreto 2531

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19065 / 7158585.

Texto oficial

Art. 57.- Para los efectos del artículo 23 de la Ley, todo pago de pensiones deberá hacerse en la siguiente forma: a) Si un menor ingresa a un establecimiento fiscal de reforma, el pago se hará en la Tesorería Fiscal respectiva, a la orden del Director General de Protección de Menores; b) Si el menor ingresa a un establecimiento fiscal de educación o a un establecimiento privado de educación o asistencia, el pago se hará a la orden del Juez de Menores en la Oficina de la Caja Nacional de Ahorros que éste indique. El Juez deberá llevar contabilidad clara y minuciosa de este dinero y rendir cuenta semestralmente a la Dirección General de Protección de Menores.