Texto oficial
Art. 57.- Para los efectos del artículo 23 de la Ley,
todo pago de pensiones deberá hacerse en la siguiente
forma:
a) Si un menor ingresa a un establecimiento fiscal de
reforma, el pago se hará en la Tesorería Fiscal
respectiva, a la orden del Director General de Protección
de Menores;
b) Si el menor ingresa a un establecimiento fiscal de
educación o a un establecimiento privado de educación o
asistencia, el pago se hará a la orden del Juez de Menores
en la Oficina de la Caja Nacional de Ahorros que éste
indique. El Juez deberá llevar contabilidad clara y
minuciosa de este dinero y rendir cuenta semestralmente a la
Dirección General de Protección de Menores.