Texto oficial
Artículo 4º.- Corresponderá al Ministerio de
Hacienda, previo informe del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles y del Servicio de Impuestos
Internos, establecer las normas que permitan diferenciar
químicamente, para efectos de control, el petróleo
"diesel" que se utiliza en la industria del que se utiliza
en vehículos motorizados que transitan por las calles,
caminos y vías públicas. Dichas normas serán establecidas
mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el que deberá
llevar, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento
y Reconstrucción.
En caso de aplicarse la diferenciación del petróleo
"diesel" para la industria, la recuperación de impuesto
prevista en el artículo 7º de la ley Nº 18.502 no
procederá respecto del petróleo "diesel" identificado como
destinado para el uso del transporte.