Texto oficial
Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente artículo 2º
bis, al decreto ley Nº 3.475, de 1980:
"Artículo 2º bis.- Las colocaciones de bonos o
títulos de deuda de corto plazo inscritas en el Registro de
Valores en conformidad con la ley Nº 18.045 y que
correspondan a líneas de emisión según su definición en
dicha ley, que cumplan la condición que se fija en el
número 1), de este artículo, pagarán el impuesto del
artículo 1º, número 3), según las siguientes normas
especiales, rigiéndose en todo lo demás por las normas
aplicables de esta ley:
1) La línea de emisión de bonos o títulos de deuda
de corto plazo que se beneficiarán de las disposiciones de
este artículo, deberán tener un plazo máximo de 10 años,
dentro del cual deben vencer todas las obligaciones de pago
de las emisiones efectuadas según la línea. Los bonos o
títulos de deuda de corto plazo que se emitan podrán
acogerse a una sola línea. No obstante lo anterior, la
última emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo
que corresponda a una línea podrá tener obligaciones de
pago que venzan con posterioridad al término del plazo de
10 años de la línea. En el instrumento o título que dé
cuenta de la emisión deberá dejarse constancia de ser la
última de la respectiva línea.
2) Cada colocación de una emisión de bonos o títulos
de deuda de corto plazo acogida a la línea, se gravará con
el impuesto de esta ley, según las reglas generales, hasta
que la suma del impuesto de timbres y estampillas
efectivamente pagado por cada emisión, expresado en
unidades de fomento según el valor de ésta en la fecha del
pago, sea igual a la suma que resulte de aplicar tasa
máxima del impuesto establecida en el inciso primero del
Nº 3 del artículo 1º, sobre el monto máximo de la línea
expresado en unidades de fomento, según el valor de ésta a
la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión
acogida a la línea. Cuando se llegue a dicho monto, todo
capital que lo exceda y toda nueva emisión de bonos o
títulos de deuda de corto plazo que se efectúe dentro de
la línea, estará exenta del impuesto de esta ley,
circunstancia de la cual deberá dejarse constancia en la
escritura pública respectiva.".