Texto oficial
Artículo 4º transitorio.- No obstante lo dispuesto
en los artículos 17º, Nº 8, 18º bis y 18º ter, de la
ley sobre Impuesto a la Renta, no se gravará el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones de sociedades
anónimas que no hubieren hecho oferta pública de sus
acciones antes del 19 de abril de 2001, y que registren sus
acciones en el Registro de Valores de la Superintendencia de
Valores y Seguros para ser transadas en los mercados para
empresas emergentes que regulen las bolsas de valores,
según las normas que al efecto autorice la citada
Superintendencia.
El mayor valor a que se refiere el inciso anterior
será el que se produzca por sobre el valor superior entre
el valor de colocación de la acción o el valor libro que
la acción respectiva tuviera al día antes de aquél en que
la sociedad pase a hacer oferta pública de sus acciones,
quedando en consecuencia afecto a los impuestos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en la forma dispuesta en los
artículos señalados, el mayor valor que resulte de
comparar el valor de adquisición, debidamente reajustado en
la forma prevista en dichos artículos, con el valor
señalado precedentemente. Para determinar el valor libro,
se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
41º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974.
Esta franquicia sólo será aplicable cuando tales
enajenaciones se efectúen en una bolsa de valores del país
o en un proceso de oferta pública de adquisición de
acciones regido por el Título XXV de la ley Nº 18.045,
dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la
sociedad coloque, a través de alguna bolsa de valores del
país, al menos un 10% de las acciones emitidas entre a lo
menos tres inversionistas institucionales o cincuenta
personas no relacionadas con el controlador de 1a sociedad,
que suscriban individualmente, o a través de otras personas
naturales o jurídicas y siempre que dicha colocación
ocurra antes del 31 de diciembre de 2014. Se entenderá por
inversionistas institucionales aquellos señalados en la
letra e) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045.
Aquellos contribuyentes, que al vencimiento del plazo
de tres años fijado en el inciso segundo no hubieren
enajenado sus acciones acogiéndose a esta franquicia,
podrán optar, para efectos de calcular el mayor valor
afecto a impuestos en futuras enajenaciones, efectuadas en
una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta
pública de adquisición de acciones regido por el Título
XXV de la ley Nº 18.045, por considerar el valor de
adquisición de las acciones regulado por el artículo 17º,
Nº 8, o el valor promedio ponderado de las transacciones
bursátiles que se hayan realizado dentro de los sesenta
días hábiles anteriores al vencimiento del citado plazo de
tres años, debidamente reajustado conforme a la variación
del Indice de Precios al Consumidor entre el último día
del mes anterior al vencimiento del plazo y el último día
del mes anterior a la enajenación respectiva.
Si con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo
de tres años, las acciones adquieren presencia bursátil,
será aplicable lo dispuesto en el artículo 18º ter, de la
ley sobre Impuesto a la Renta, independientemente de la
forma en que hubieren sido adquiridas.
Las acciones a que se refiere este artículo y por el
plazo de tres año señalado precedentemente, se
considerarán con presencia bursátil para los efectos del
beneficio establecido para la enajenación o rescate de
cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos,
establecido en el artículo 18º ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.