Texto oficial
Artículo 6º transitorio.- Los contribuyentes
afiliados al sistema de pensiones establecido por el decreto
ley Nº 3.500, de 1980, que con anterioridad a la fecha de
publicación de esta ley mantengan recursos en sus cuentas
de capitalización individual por concepto de cotizaciones
voluntarias, podrán optar, para los efectos de determinar
el impuesto a la renta aplicable al retiro del excedente de
libre disposición que se realice con cargo a esos recursos,
por mantener el régimen establecido en el artículo 71 de
dicho decreto ley vigente al momento de la publicación de
la presente ley. Para este efecto, se considerará excedente
de libre disposición determinado con cargo a los recursos
mantenidos en cuentas de capitalización individual por
concepto de cotizaciones voluntarias con anterioridad a la
fecha de publicación de esta ley, el menor valor entre el
excedente de libre disposición determinado y los recursos
mencionados, considerando el valor que éstos tengan al
momento que se efectúe el retiro. Si se optare por mantener
el régimen señalado, los recursos originados en depósitos
convenidos realizados con anterioridad a la publicación de
esta ley, no podrán ser retirados como excedente de libre
disposición. La referida opción será ejercida por el
afiliado al momento de efectuar el primer retiro de
excedente de libre disposición, a contar de la fecha de
publicación de la presente ley, ante la Administradora de
Fondos de Pensiones respectiva, que deberá informar de este
hecho al Servicio de Impuestos Internos, por los medios,
forma y oportunidad que éste determine.
Los retiros de excedentes de libre disposición que se
realicen con cargo a recursos originados en las cotizaciones
voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario
y los depósitos convenidos, efectuados por los
contribuyentes a contar de la fecha de publicación de esta
ley, por contribuyentes que se acojan a la opción
establecida en el inciso primero de este artículo,
quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 42º ter de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y no tendrán derecho a
efectuar el retiro libre de impuesto establecido en dicho
artículo.
Cuando los contribuyentes que hayan optado por
mantenerse en el régimen establecido en el inciso primero
de este artículo, efectúen retiros de excedente de libre
disposición, para efectos tributarios, se considerará que
retiran, en primer término, los recursos mantenidos en
cuentas de capitalización individual por concepto de
cotizaciones voluntarias existentes con anterioridad a la
publicación de la presente ley.
Las administradoras de fondos de pensiones y las
instituciones autorizadas definidas en el artículo 98 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980, en el caso que el
contribuyente se hubiera acogido a lo dispuesto en los
artículos 20 A ó 20 B del citado decreto ley, deberán
registrar las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro
previsional voluntario y depósitos convenidos, efectuados a
contar de la fecha de publicación de la presente ley, en la
forma que determinen las superintendencias de
Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e
Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, según
corresponda.