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Artículo 22 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191865 / 8562355.

Texto oficial

Artículo 22.- Los Ministerios son los órganos Ley 18.575 superiores de colaboración del Presidente de la República Art. 19º en las funciones de gobierno y administración de sus D.O. 05.12.1986 respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones. Para tales efectos, deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector. En circunstancias excepcionales, la ley podrá Ley 18.891 encomendar alguna de las funciones señaladas en el inciso Art. Unico Nº 1 anterior a los servicios públicos. Asimismo, en los casos D.O. 06.01.1990 calificados que determine la ley, un ministerio podrá actuar como órgano administrativo de ejecución.