Texto oficial
Artículo 22.- Los Ministerios son los órganos Ley 18.575
superiores de colaboración del Presidente de la República Art. 19º
en las funciones de gobierno y administración de sus D.O. 05.12.1986
respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos
específicos de actividades en que deben ejercer dichas
funciones.
Para tales efectos, deberán proponer y evaluar las
políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer
las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por
el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y
fiscalizar las actividades del respectivo sector.
En circunstancias excepcionales, la ley podrá Ley 18.891
encomendar alguna de las funciones señaladas en el inciso Art. Unico Nº 1
anterior a los servicios públicos. Asimismo, en los casos D.O. 06.01.1990
calificados que determine la ley, un ministerio podrá
actuar como órgano administrativo de ejecución.