Texto oficial
Artículo 23.- Los Ministros de Estado, en su calidad Ley 18.575
de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la Art. 20º
República, tendrán la responsabilidad de la conducción de D.O. 05.12.1986
sus respectivos Ministerios, en conformidad con las
políticas e instrucciones que aquél imparta.
El Presidente de la República podrá encomendar a uno
o más Ministros la coordinación de la labor que
corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del
Gobierno con el Congreso Nacional.