Texto oficial
Artículo 28.- Los servicios públicos son órganos
administrativos encargados de satisfacer necesidades Ley 18.575
colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos Art. 25º
a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la D.O. 05.12.1986
República a través de los respectivos Ministerios, cuyas
políticas, planes y programas les corresponderá aplicar,
sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 22, inciso
tercero, y 30.
La ley podrá, excepcionalmente, crear servicios Ley 18.891
públicos bajo la dependencia o supervigilancia directa del Art. Unico Nº 3
Presidente de la República. D.O. 06.01.1990