Texto oficial
Artículo 4°.- Ningún médico con menos de tres años
de profesión podrá ser designado en la Región Ley N° 15.076
Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de Art. 4°
dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en Ley N° 19.664
razón de necesidades especiales derivadas de su realidad Art. 49, N° 2,
demográfica, en cargos de la Administración Pública o en letra a).
instituciones del Estado.
No se aplicarán las disposiciones precedentes a las Ley N° 19.664
Universidades del Estado o reconocidas por éste, a las Art. 49, N° 2,
Asistencias Públicas, al Hospital Psiquiátrico, a los letra b)
Hospitales de las Fuerzas Armadas y Residencias de
Maternidades. Tampoco regirán para los becarios o
residentes becarios y para aquellas especialidades que
determine el reglamento.
Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse Ley N° 19.664
designaciones en la Región Metropolitana por resolución Art. 49, N° 2,
fundada de los respectivos Directores. letra c)
La exigencia contemplada en el inciso 1° se dará por
cumplida respecto de los médicos que ingresen al Escalafón
de Oficiales de Sanidad de la Armada, por un período no
inferior a dos años y que cumplan con los requisitos de
embarque que para el último grado de ese Escalafón fija la
ley respectiva.