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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n°15.076.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191879 / 8720983.

Texto oficial

Artículo 4°.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Ley N° 15.076 Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de Art. 4° dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en Ley N° 19.664 razón de necesidades especiales derivadas de su realidad Art. 49, N° 2, demográfica, en cargos de la Administración Pública o en letra a). instituciones del Estado. No se aplicarán las disposiciones precedentes a las Ley N° 19.664 Universidades del Estado o reconocidas por éste, a las Art. 49, N° 2, Asistencias Públicas, al Hospital Psiquiátrico, a los letra b) Hospitales de las Fuerzas Armadas y Residencias de Maternidades. Tampoco regirán para los becarios o residentes becarios y para aquellas especialidades que determine el reglamento. Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse Ley N° 19.664 designaciones en la Región Metropolitana por resolución Art. 49, N° 2, fundada de los respectivos Directores. letra c) La exigencia contemplada en el inciso 1° se dará por cumplida respecto de los médicos que ingresen al Escalafón de Oficiales de Sanidad de la Armada, por un período no inferior a dos años y que cumplan con los requisitos de embarque que para el último grado de ese Escalafón fija la ley respectiva.