Texto oficial
Artículo 6°.- Los profesionales funcionarios que se Ley N° 15.076
desempeñen en un Servicio Público y que cesaren en sus Art. 6°
cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de
denominación del mismo, tendrán derecho a ser
reincorporados de inmediato en otro cargo o empleo de la
misma especialidad, en el carácter de titulares, a lo
menos, con igual remuneración a la que percibían en el
cargo que detentaban.
Los Servicios Públicos comunicarán, a las asociaciones D.L. N° 3621/81
gremiales sucesoras de los Colegios Profesionales Art. 1° transitorio
respectivos, las vacantes que se produzcan en sus plantas.
Los profesionales funcionarios que cesaren en sus Ley N° 19.664
cargos por optar a uno de representación popular, tendrán Art. 49, N° 4
derecho a ser reincorporados en el Servicio Público donde
hayan prestado funciones al momento de la opción, siempre
que exista una vacante en el mismo y ejerciten su derecho
dentro del plazo de un año a contar desde el término del
mandato o del cese de la prohibición que establece el
artículo 56° de la Constitución Política del Estado,
según corresponda.
Al profesional funcionario reincorporado se le
reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la
opción.