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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n°15.076.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191879 / 8720986.

Texto oficial

Artículo 7°.- El sueldo base mensual por 44, 33, 22 y Ley N° 15.076 11 horas semanales de trabajo a contar del 1 de mayo de Art. 7° 1977, será de 10, 4; 7,8; 5,2 y 2,6 sueldos vitales D.L. N° 1770/77 mensuales de la Provincia de Santiago, respectivamente, en Art. 3° su equivalente en ingresos mínimos de acuerdo al artículo Ley N° 18.018 8° de la ley N° 18.018. Art. 8° La remuneración de la hora semanal de trabajo o la fracción de hora será proporcional al sueldo establecido en el inciso anterior. Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del sueldo base, por cada tres años de antigüedad, en los porcentajes y orden que a continuación se indican: cuarenta por ciento de aumento por el primer trienio; veinte por ciento, por el segundo; veinte por ciento, por el tercero; quince por ciento, por cada uno de los trienios comprendidos entre el cuarto y el séptimo; diez por ciento, por el octavo; cinco por ciento, por el noveno, y este mismo porcentaje de cinco por ciento por cada uno de los siguientes, hasta completar 39 años de antigüedad. Para los efectos de este beneficio se contarán los años servidos como profesional funcionario en los Servicios Públicos, en las Universidades particulares reconocidas por el Estado y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad honorem, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público. El reglamento determinará la forma de acreditar los servicios profesionales prestados en el carácter de ad honorem.