Texto oficial
Artículo 7°.- El sueldo base mensual por 44, 33, 22 y Ley N° 15.076
11 horas semanales de trabajo a contar del 1 de mayo de Art. 7°
1977, será de 10, 4; 7,8; 5,2 y 2,6 sueldos vitales D.L. N° 1770/77
mensuales de la Provincia de Santiago, respectivamente, en Art. 3°
su equivalente en ingresos mínimos de acuerdo al artículo Ley N° 18.018
8° de la ley N° 18.018. Art. 8°
La remuneración de la hora semanal de trabajo o la
fracción de hora será proporcional al sueldo establecido
en el inciso anterior.
Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un
aumento del sueldo base, por cada tres años de antigüedad,
en los porcentajes y orden que a continuación se indican:
cuarenta por ciento de aumento por el primer trienio; veinte
por ciento, por el segundo; veinte por ciento, por el
tercero; quince por ciento, por cada uno de los trienios
comprendidos entre el cuarto y el séptimo; diez por ciento,
por el octavo; cinco por ciento, por el noveno, y este mismo
porcentaje de cinco por ciento por cada uno de los
siguientes, hasta completar 39 años de antigüedad.
Para los efectos de este beneficio se contarán los
años servidos como profesional funcionario en los Servicios
Públicos, en las Universidades particulares reconocidas por
el Estado y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de
Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad
honorem, así como el tiempo servido a empleadores
particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio
Público. El reglamento determinará la forma de acreditar
los servicios profesionales prestados en el carácter de ad
honorem.