Texto oficial
Artículo 8°.- A contar del 1 de mayo de 1974, el Ley N° 15.076
personal afecto a esta ley, en los casos y condiciones a que Art. 8°
se refieren los decretos leyes N°s. 479 y 758, de 1974, que
acredite cumplir una jornada de 44 horas semanales, tendrá
derecho a percibir una asignación profesional, no
imponible, calculada sobre el sueldo que corresponde a los
grados de la Escala Unica que en cada caso se indican, en la
siguiente forma:
Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios
percibirán la asignación profesional que corresponde al
grado 13° de la Escala Unica de Sueldos;
Al alcanzar el primer trienio gozarán de la
asignación profesional correspondiente al grado 11° de la
misma Escala;
Al devengar el segundo trienio, les corresponderá la
asignación profesional del grado 10° de esa Escala;
Al obtener el tercer trienio disfrutarán de la
asignación profesional del grado 8° de la Escala;
Al devengar el cuarto trienio y hasta completar el
quinto, percibirán la asignación profesional del grado 7°
de esa Escala;
Al gozar del sexto trienio y hasta enterar el octavo,
se les pagará la asignación profesional del grado 6° de
la mencionada Escala, y
Al devengar el noveno trienio y los siguientes,
gozarán de la asignación profesional del grado 5° de la
Escala Unica de Sueldos.