Texto oficial
Artículo 8° bis.- Establécese, a contar del 1 de
enero de 1986, para el personal afecto a esta ley, una Ley N° 18.482
asignación especial de estímulo no imponible, calculada Art. 65°
sobre el sueldo base que corresponde a los grados de la
Escala Unica de Sueldos que en cada caso se indican, en la
siguiente forma:
Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios
percibirán una cantidad equivalente al sesenta por ciento
del sueldo mensual del grado 13° de la misma escala; los
que tengan un trienio, una cantidad equivalente al setenta
por ciento del grado 11°; los que tengan dos trienios, una
cantidad equivalente al setenta por ciento del grado 10°;
los que tengan tres trienios, una cantidad equivalente al
setenta por ciento del grado 8°; los que tengan cuatro o
cinco trienios, una cantidad equivalente al setenta por
ciento del grado 7°; los que tengan seis, siete u ocho
trienios, una cantidad equivalente al ochenta por ciento del
grado 6°, y los que tengan nueve o más trienios, una
cantidad equivalente al ochenta por ciento del grado 5° de
la escala antes citada.
Los montos de las asignaciones a que se refiere el
inciso anterior corresponden a los profesionales
funcionarios que cumplan jornada de 44 horas semanales. Los
profesionales con jornadas de 33, 28, 22 u 11 horas
semanales, tendrán el setenta y cinco por ciento, sesenta y
cuatro por ciento, cincuenta por ciento o veinticinco por
ciento, respectivamente, de dichas asignaciones.
La asignación especial de estímulo que establece este
artículo es incompatible con la asignación profesional a
que se refiere el artículo anterior y con la asignación de
estímulo de treinta y cinco por ciento para los
profesionales que cumplan horarios inferiores a 44 horas
semanales a que se refiere el artículo 14° transitorio.