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Artículo 8 BIS del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n°15.076.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 191879 / 8720989.

Texto oficial

Artículo 8° bis.- Establécese, a contar del 1 de enero de 1986, para el personal afecto a esta ley, una Ley N° 18.482 asignación especial de estímulo no imponible, calculada Art. 65° sobre el sueldo base que corresponde a los grados de la Escala Unica de Sueldos que en cada caso se indican, en la siguiente forma: Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios percibirán una cantidad equivalente al sesenta por ciento del sueldo mensual del grado 13° de la misma escala; los que tengan un trienio, una cantidad equivalente al setenta por ciento del grado 11°; los que tengan dos trienios, una cantidad equivalente al setenta por ciento del grado 10°; los que tengan tres trienios, una cantidad equivalente al setenta por ciento del grado 8°; los que tengan cuatro o cinco trienios, una cantidad equivalente al setenta por ciento del grado 7°; los que tengan seis, siete u ocho trienios, una cantidad equivalente al ochenta por ciento del grado 6°, y los que tengan nueve o más trienios, una cantidad equivalente al ochenta por ciento del grado 5° de la escala antes citada. Los montos de las asignaciones a que se refiere el inciso anterior corresponden a los profesionales funcionarios que cumplan jornada de 44 horas semanales. Los profesionales con jornadas de 33, 28, 22 u 11 horas semanales, tendrán el setenta y cinco por ciento, sesenta y cuatro por ciento, cincuenta por ciento o veinticinco por ciento, respectivamente, de dichas asignaciones. La asignación especial de estímulo que establece este artículo es incompatible con la asignación profesional a que se refiere el artículo anterior y con la asignación de estímulo de treinta y cinco por ciento para los profesionales que cumplan horarios inferiores a 44 horas semanales a que se refiere el artículo 14° transitorio.