Texto oficial
Artículo 8º quater.- Establécese, a contar del 1 de Ley N° 19.112
octubre de 1991, para los profesionales funcionarios y Arts. 1° y 3°
beneficiarios de becas de perfeccionamiento, ambos regidos
por esta ley, una asignación mensual de carácter
permanente e imponible sólo para efectos de cotizaciones a
los fondos de salud y pensiones, cuyo monto será
equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los
porcentajes que se indican sobre las remuneraciones que en
cada caso se especifican, en la siguiente forma:
a) Un treinta y dos por ciento del sueldo base, y
b) Un diez por ciento de la suma del sueldo base y de los
valores que representen los rubros que a continuación se
indican, cuando correspondan: trienios, asignaciones de
responsabilidad y estímulo del artículo 9° de esta ley,
bajo las condiciones preceptuadas en el inciso final del
artículo 11°; asignación profesional; asignación de
estímulo funcionario para horarios inferiores a 44 horas
semanales; incremento del artículo 2° del decreto ley N°
3.501, de 1980; asignación especial del artículo 8° ter;
asignación especial de estímulo del artículo 8° bis;
bonificaciones de los artículos 3° de la ley N° 18.566 y
10° y 11° de la ley N° 18.675; asignación única del
artículo 4° de la ley N° 18.717 y el monto resultante de
la aplicación de la letra a) precedente.
Esta asignación se recalculará cada vez que se
reajuste o aumente el monto del sueldo base y los trienios y
las asignaciones, bonificaciones e incrementos indicados en
el inciso anterior, y no se considerará para la renta
máxima establecida en el inciso final del artículo 11°.
A contar del 1 de diciembre de 1992, el porcentaje de
la letra b) precedente, será de un veinte por ciento.